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domingo, 1 de abril de 2012
ayudas a cooperativas sequía
COMUNICADO DE PRENSA
COAG-Jaén pide la aprobación de ayudas a cooperativas oleícolas similares a las adoptadas en 1999
La Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) Jaén
considera “imprescindible” que el Gobierno central actúe por cultivos
concretos y apruebe medidas que beneficien a las cooperativas como ya ocurrió
en la grave sequía que afectó al olivar en el año 1999.
28 de marzo de 2012. COAG-Jaén considera totalmente “insuficientes” las
medidas adoptadas ayer en la segunda reunión de la Mesa de la Sequía, que no dan
la respuesta necesaria a los agricultores y ganaderos afectados por la falta de
precipitaciones. La Coordinadora jienense solicita medidas concretas para los
diferentes cultivos, recordando que ya existen precedentes de medidas adoptadas
en situaciones similares con un gobierno ‘popular’.
COAG-Jaén solicita que se aprueben medidas de apoyo a las cooperativas
oleícolas, como ya ocurrió en la grave sequía de 1999. En aquella ocasión, el Real
Decreto-ley 20/1999, de 3 de diciembre, adoptaba órdenes para paliar los efectos
de la sequía en algunos cultivos leñosos, entre ellos el olivar. En aquella ocasión, se
estableció una línea de préstamos por un importe global de 180 millones de euros,
con fondos cedidos por el ICO, para cooperativas. El importe era de 210 euros por
hectárea de olivar, con una reducción de rendimiento no inferior al 40% del
correspondiente al año normal, situación en la que ya nos encontramos
actualmente.
COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE JAÉN
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En el año 1999, la provincia registró una pluviometría de 416 litros por metro
cuadrado, mientras que un año antes había sido de 298 litros por metro cuadrado.
Lejos quedaba de la media para la provincia de 592 litros por metro cuadrado. En
la actualidad, desde que comenzó el año hidrológico en octubre, han caído
solamente 85 litros por metro cuadrado aproximadamente, 30 de ellos desde que
empezó el año 2012. Es evidente a la vista de estos datos que la situación que se
planteaba en el Real Decreto es la que vivimos actualmente.
La Coordinadora considera “vital” que se apruebe una medida similar a la de
1999, teniendo en cuenta que los olivos están sufriendo ya la falta de
precipitaciones, con desfoliación en muchos términos municipales de la provincia
jienense. Se estiman ya pérdidas en el olivar de secano que podrían alcanzar el 70
por ciento en muchos municipios. El secretario general de COAG-Jaén, Juan Luis
Ávila, argumenta que “la tierra está seca y los olivos están notando la escasez de
agua, lo que repercutirá sin duda en la producción y, por lo tanto, en la renta del
agricultor, ya muy mermada por llevar tres años de pérdidas con precios ruinosos”.
“A los bajos precios, se une ahora una situación de sequía que hace muy
complicado a los olivareros continuar con la actividad”, añade.
En la campaña 1997/1998 la producción de aceite fue de 1.120.952
toneladas, mientras que una más tarde se molturaron 846.851 toneladas. En la
campaña 1999/2000 la producción de aceite de oliva fue de 667.536 toneladas
(influyó la sequía de la primavera del ’99). En las campañas más recientes, vemos
que en la 2009/2012 hubo 1.401.500 toneladas, que bajaron a las 1.391.900
toneladas en 2010/2011. En la última, la campaña de 2011/2012, habrá en torno a
1.600.000 toneladas (a fecha de 29 de febrero son 1.560.000 toneladas). La media
de las tres últimas campañas es de 1.450.000 toneladas. De aquí se puede extraer
la conclusión de que debido a la sequía, la campaña 1999/2000 fue un 21,7% menor
que la campaña anterior, y un 31,46% respecto a la media de las tres campañas
anteriores. Por ello, se publicó el Real Decreto-Ley 20/1999. La campaña
2012/2013 se presenta con unas previsiones de disminución de cosecha muy
superiores a las padecidas en las campañas por las que se aprobó el Real Decreto-
Ley, por lo que entendemos debería poder aplicarse las mismas circunstancias.
En el Real Decreto de 1999 se asumía, además las peculiaridades de las
cooperativas que imperan en la provincia de Jaén, dejando claro que era necesario
aprobar esta ayuda para la supervivencia del sector. Así, estimaba que “las
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peculiaridades del régimen cooperativo en cuanto a las relaciones económicas
entre los socios y la cooperativa, dado que el oleicultor es a la vez usuario y
propietario de la cooperativa, comportan cada campaña necesidades de tesorería
para las cooperativas cuya atención entraña unos gastos financieros por anticipos
sobre las entregas de los socios a cuenta de la liquidación final, gestión de stocks,
etc., que finalmente se repercuten en los socios. Esta repercusión es
especialmente gravosa para los oleicultores en situación de insuficiente
rentabilidad económica de sus explotaciones a consecuencia de la sequía. Las
necesidades financieras de las almazaras cooperativas se ven también aumentadas
por el soporte de los gastos estructurales fijos cuya atención no está compensada
en condiciones de baja actividad transformadora”.
Modernización e incorporación de jóvenes
En cuanto a las propuestas aprobadas por la segunda Mesa de la Sequía, COAGJaén
apunta que considera insuficiente la medida relacionada de carencia especial
de un año en los préstamos correspondientes con los planes de modernización de
explotaciones y de incorporación de jóvenes, ya que sólo beneficia a los ganaderos.
“Es una medida buena para el sector ganadero, pero consideramos necesario que la
norma sea extensible a todos los sectores agrícolas”, apunta Ávila.
Más información
Juan Luis Ávila, secretario general de COAG-Jaén 647 984 855
BOE núm. 290 Sábado 4 diciembre 1999 42111
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
23254 REAL DECRETO-LEY 19/1999, de 3 de
diciembre, sobre las obligaciones de pago exigibles
el día 31 de diciembre de 1999.
La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas
de pagos y de liquidación de valores, en su disposición
adicional sexta, declara inhábil el día 31 de diciembre
a efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas
de pago interbancarios, con objeto de evitar las eventuales
repercusiones negativas del denominado «efecto
2000» sobre el funcionamiento de dichos sistemas
en la citada fecha.
Además, el Gobierno, a través de la Oficina de Transición
para el efecto 2000, creada por el Real Decreto
1377/1999, de 27 de agosto, que coordina las acciones
de la Administración General del Estado dirigidas
a garantizar una adecuada transición al año 2000, ha
examinado las disfunciones que pueden producirse
durante el 31 de diciembre, como consecuencia de las
medidas previstas para ese día en el funcionamiento
del sector bancario.
Con objeto de evitar los posibles perjuicios para los
ciudadanos y, en general, para cualquier persona física
o jurídica, pública o privada, que deba hacer efectivos
pagos en tal fecha, el presente Real Decreto-ley establece
que las obligaciones de pago exigibles el 31 de diciembre
de 1999 puedan ser cumplidas sin incurrir en mora el
primer día hábil del año 2000.
Asimismo, se ha considerado necesaria una previsión
específica en orden al cumplimiento de obligaciones con
la Seguridad Social que venzan el 31 de diciembre
de 1999, dadas las peculiaridades de su regulación legal
y reglamentaria, por lo que la aplicación general del Real
Decreto-ley sin salvar sus peculiaridades provocaría en
este ámbito importantes inconvenientes y disfunciones,
tanto desde el punto de vista financiero, como en el
orden presupuestario y contable, así como respecto de
los actuales procesos informáticos establecidos para la
gestión recaudadora.
La extraordinaria y urgente necesidad requerida por
el artículo 86 de la Constitución para dictar este Real
Decreto-ley radica en la proximidad de la fecha del 31
de diciembre y en que se considera imprescindible adoptar
la medida contenida en esta norma con la antelación
suficiente para que tenga la necesaria difusión.
En su virtud, en uso de la autorización concedida
en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del
Vicepresidente Primero y Ministro de la Presidencia, el
Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y
Hacienda, la Ministra de Justicia, el Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales y el Ministro de Administraciones
Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 3 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
Artículo único. Cumplimiento de las obligaciones de
pago exigibles el 31 de diciembre de 1999.
Las obligaciones de pago que deban hacer efectivas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con
intermediación de entidades financieras, que sean exigibles
el 31 de diciembre de 1999, cuando no puedan
ser cumplidas en esa fecha por causa no imputable al
obligado al pago, podrán efectuarse el primer día hábil
del mes de enero del 2000, sin que por ello el obligado
al pago incurra en mora.
En atención al régimen específico de la Seguridad
Social para el pago de deudas, las obligaciones, cuyo
plazo reglamentario de ingreso venza el 31 de diciembre
de 1999, deberán hacerse efectivas el anterior día hábil.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del
artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye competencia
exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente
Real Decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
23255 REAL DECRETO-LEY 20/1999, de 3 de
diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas
para paliar los efectos de la sequía en
algunos cultivos leñosos.
Los efectos de la última sequía han alcanzado a algunos
cultivos leñosos con repercusión muy grave en determinados
ámbitos territoriales. Este es el caso de la Comunidad
Autónoma de Murcia, en la que la ausencia de
precipitaciones, la falta de riego y el empeoramiento de
la calidad del agua han provocado gravísimos daños en
el almendro, que afectaron no sólo a la producción
42112 Sábado 4 diciembre 1999 BOE núm. 290
de este año, sino al propio arbolado, originando un alto
porcentaje de muerte o debilitamiento de los árboles
que previsiblemente repercutirá también en la producción
del próximo año, ocasionando un grave quebranto
económico a un gran número de explotaciones agrarias
modestas cuya economía familiar se apoya básicamente
en ese cultivo.
Otro cultivo leñoso singularmente afectado por la
sequía ha sido el olivar con unas previsiones de reducción
en la producción de aceite, que se sitúan entre el 40
y el 50 por 100 de la producción media de las tres
últimas campañas. Las pérdidas de producción se centran
básicamente en la Comunidad Autónoma de Andalucía
que en condiciones de normalidad proporciona en
torno al 80 por 100 de la producción nacional. Adquiere
especial relevancia la repercusión económica de la
sequía en las almazaras cooperativas de gran implantación
en este sector productivo que molturan alrededor
del 70 por 100 de la producción.
Las peculiaridades del régimen cooperativo en cuanto
a las relaciones económicas entre los socios y la cooperativa,
dado que el oleicultor es a la vez usuario y
propietario de la cooperativa, comportan cada campaña
necesidades de tesorería para las cooperativas cuya atención
entraña unos gastos financieros por anticipos sobre
las entregas de los socios a cuenta de la liquidación
final, gestión de stocks, etc., que finalmente se repercuten
en los socios. Esta repercusión es especialmente
gravosa para los oleicultores en situación de insuficiente
rentabilidad económica de sus explotaciones a consecuencia
de la sequía. Las necesidades financieras de
las almazaras cooperativas se ven también aumentadas
por el soporte de los gastos estructurales fijos cuya atención
no está compensada en condiciones de baja actividad
transformadora. En análoga situación se encuentran
las agrupaciones de productores agrarios del sector
del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, respecto
a los oleicultores integrados en ellas.
En orden a paliar las consecuencias indicadas de la
sequía en el cultivo del almendro y para evitar que se
resienta el sistema cooperativo olivarero a consecuencia
del soporte financiero necesario para sus requerimientos
de tesorería durante la actual campaña productiva, se
instrumentan dos líneas de préstamos subsidiados, una
a medio plazo para los daños en el cultivo del almendro
y otra de campaña, destinada a subvenir las necesidades
de tesorería de las almazaras cooperativas y de las agrupaciones
de productores de aceite de oliva.
Igualmente, se amplía el ámbito territorial de aplicación
del Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio,
de adopción de medidas de carácter urgente para reparar
los efectos producidos por la sequía, a los municipios,
de distintas Comunidades Autónomas, que se determinarán
por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Finalmente, ante la extraordinaria gravedad de los
efectos de la sequía, se contemplan medidas dirigidas
a reajustar la fiscalidad que grava los rendimientos de
las explotaciones afectadas, en el sistema de estimación
objetiva, y a facilitar mediante moratorias los pagos a
la Seguridad Social.
La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación
contenida en el artículo 149.1.1.a.13.a y 17.a de
la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de regulación de las condiciones
básicas sobre igualdad de derechos de los españoles,
bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y Seguridad Social.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en
el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los
Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo
y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre
de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer
medidas de apoyo con las siguientes finalidades:
a) Paliar los efectos de la sequía en el cultivo del
almendro cuando se hayan producido reducciones en
su rendimiento no inferiores al 40 por 100 de una cosecha
normal.
b) Subvenir las necesidades de tesorería, durante
la campaña, de las cooperativas y las agrupaciones de
productores agrarios (APAS) del sector del aceite de oliva,
oficialmente reconocidas, en relación directa con la
superficie de olivar de los oleicultores integrados en ellas
que hayan tenido una reducción en su rendimiento no
inferior al 40 por 100 del de una cosecha normal.
2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y
Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, se
delimitarán los ámbitos territoriales en los que la situación
de sequía se considere de gravedad en orden a
la aplicación de las medidas previstas.
Artículo 2. Apoyo al cultivo del almendro afectado por
la sequía.
1. Se establece una línea de préstamos por un
importe global máximo de 3.000 millones de pesetas
con fondos cedidos por el Instituto de Crédito Oficial
(ICO) para los titulares de explotaciones que cultiven
almendros afectados por la sequía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1.1 a), en las siguientes condiciones:
a) Importe del préstamo: hasta 35.000 pesetas/
hectárea, con los límites de 4 millones de pesetas,
para los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas,
comunidad de bienes o personas jurídicas, distintas
de sociedades agrarias de transformación (SAT) o cooperativas,
y hasta 20 millones de pesetas para titulares
bajo la forma de SAT o cooperativas.
b) Plazo de amortización: cinco años, incluido uno
de carencia para el pago de principal. Se podrán cancelar
anticipadamente coincidiendo con un vencimiento de
interés.
c) Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las
entidades mediadoras concedentes será el euribor a 3
meses. Dichas entidades tendrán un margen de intermediación
máximo de 1 punto.
d) Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación (MAPA): el MAPA bonificará el tipo de
interés en cuantía equivalente a la mitad del tipo que,
por aplicación de las condiciones anteriores, quedaría
a cargo del agricultor.
e) Participación del ICO: estos préstamos se otorgan
por el ICO en el ejercicio de las funciones a que se
refiere el párrafo 2.a) del punto dos de la disposición
adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28
de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera.
f) Riesgo de los préstamos: el riesgo de los préstamos
será a cargo de las entidades mediadoras concedentes.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
y, en su caso, las Comunidades Autónomas suscribirán
con el ICO los oportunos convenios de colaboración para
instrumentar esta línea de préstamo.
BOE núm. 290 Sábado 4 diciembre 1999 42113
Artículo 3. Apoyo a las almazaras cooperativas y APAS
del sector del aceite de oliva.
Se establece una línea de préstamos de campaña
por un importe global máximo de 30.000 millones de
pesetas, con fondos cedidos por el ICO, para cooperativas
y APAS del sector del aceite de oliva, oficialmente
reconocidas, vinculada a la superficie de olivar de los
oleicultores integrados en ellas, dañada por la sequía.
Condiciones:
a) Importe: hasta 35.000 pesetas, por hectárea de
olivar de los oleicultores integrados, con una reducción
de rendimiento no inferior al 40 por 100 del correspondiente
a un año normal.
b) Plazo de amortización: seis meses, prorrogable
por períodos trimestrales hasta un año, previa autorización
del ICO.
c) Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las
entidades concedentes será el 0,50 por 100 nominal
anual. Las entidades concedentes tendrán un margen
de intermediación máximo de 0,75 puntos.
d) Riesgo: a cargo de las entidades mediadoras concedentes
de los préstamos.
Artículo 4. Actuaciones del ICO.
El ICO propondrá a las posibles entidades de crédito,
incluidas las secciones de crédito de las cooperativas
de producción de aceite, en el ámbito de su capacidad
de actuación, la instrumentación de las líneas de préstamo
establecidas en los artículos 2 y 3.
En relación con la línea de préstamos establecida en
el artículo 3 se autoriza al ICO a provisionar y cargar
contra el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto-
ley 12/1995, la diferencia entre el coste de los recursos
captados en el mercado y el tipo de interés de cesión
del 0,50 por 100 así como los importes morosos o fallidos
que pudieran generar las operaciones de instrumentación
de crédito a través de las secciones de crédito
de las cooperativas de producción de aceite, cuando
los recursos propios de éstas no cumplan los mínimos
exigidos por la normativa interna del ICO relativa a límites
de riesgo de mediación.
Artículo 5. Cuotas de la Seguridad Social.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la
zona afectada por la sequía, gozarán de una moratoria
de dos años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas
mensuales correspondientes a los meses de julio a
diciembre de 1999, ambos inclusive, con derecho a
devolución, en su caso, de las ya ingresadas.
Asimismo, se concede un aplazamiento de dos años,
sin interés en el pago de las cuotas del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales
del mismo, correspondientes a los meses de julio a
diciembre de 1999, con derecho a devolución, en su
caso, de las ya abonadas.
Artículo 6. Modificación en el rendimiento neto de la
actividad agraria a efectos de tributación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para las actividades agrarias de cultivo del almendro
y de productos del olivo afectadas por la sequía de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1.1 y realizadas en las
explotaciones agrarias situadas en los territorios a los
que se hace referencia en el artículo 1.2, el Ministerio
de Economía y Hacienda, conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 35, cuatro, 1, del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,
a la vista del informe del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, autorizará con carácter excepcional
la reducción de los índices de rendimiento neto a
los que se refiere la Orden de 22 de febrero de 1999,
reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos
en agricultura y ganadería para 1999.
Disposición adicional primera. Ampliación del ámbito
territorial.
Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
oídas las Comunidades Autónomas, se
ampliará el ámbito territorial para la aplicación de las
medidas previstas en el Real Decreto-ley 11/1999, de
11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente
para reparar los efectos producidos por la sequía incluyéndose,
a tal fin, los municipios y actividades productivas
que se establezcan.
Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad
con lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley General Presupuestaria, se habilitarán los créditos
necesarios para atender en coste de las medidas que
se recogen en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultad de ejecución.
El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales,
en el ámbito de sus competencias, dictarán las
disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para
la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-
ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y HACIENDA
23256 ORDEN de 1 de diciembre de 1999 sobre
fórmula de cálculo del tipo de interés del mercado
interbancario a un año (Mibor).
Uno de los principios inspiradores de la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, es el
de la neutralidad, en virtud del cual la sustitución de
la peseta por el euro no debiera producir alteración del
valor de los créditos o deudas.
En aplicación de este principio, el artículo 32 de la
citada Ley, relativo a la utilización del tipo de interés
interbancario a un año (Mibor) como índice oficial en
los préstamos hipotecarios, faculta al Ministro de Economía
y Hacienda para determinar una nueva fórmula
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