domingo, 1 de abril de 2012

ayudas a cooperativas sequía

COMUNICADO DE PRENSA COAG-Jaén pide la aprobación de ayudas a cooperativas oleícolas similares a las adoptadas en 1999 La Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG) Jaén considera “imprescindible” que el Gobierno central actúe por cultivos concretos y apruebe medidas que beneficien a las cooperativas como ya ocurrió en la grave sequía que afectó al olivar en el año 1999. 28 de marzo de 2012. COAG-Jaén considera totalmente “insuficientes” las medidas adoptadas ayer en la segunda reunión de la Mesa de la Sequía, que no dan la respuesta necesaria a los agricultores y ganaderos afectados por la falta de precipitaciones. La Coordinadora jienense solicita medidas concretas para los diferentes cultivos, recordando que ya existen precedentes de medidas adoptadas en situaciones similares con un gobierno ‘popular’. COAG-Jaén solicita que se aprueben medidas de apoyo a las cooperativas oleícolas, como ya ocurrió en la grave sequía de 1999. En aquella ocasión, el Real Decreto-ley 20/1999, de 3 de diciembre, adoptaba órdenes para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos, entre ellos el olivar. En aquella ocasión, se estableció una línea de préstamos por un importe global de 180 millones de euros, con fondos cedidos por el ICO, para cooperativas. El importe era de 210 euros por hectárea de olivar, con una reducción de rendimiento no inferior al 40% del correspondiente al año normal, situación en la que ya nos encontramos actualmente. COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE JAÉN www.coagjaen.es Síguenos en Maestro Cebrián, 4, entreplanta .23008.JAÉN. Teléfono 953256628 Fax 953228464 GABINETE DE PRENSA Mª Carmen Cabrera 671636626 gabineteprensa@coagjaen.com En el año 1999, la provincia registró una pluviometría de 416 litros por metro cuadrado, mientras que un año antes había sido de 298 litros por metro cuadrado. Lejos quedaba de la media para la provincia de 592 litros por metro cuadrado. En la actualidad, desde que comenzó el año hidrológico en octubre, han caído solamente 85 litros por metro cuadrado aproximadamente, 30 de ellos desde que empezó el año 2012. Es evidente a la vista de estos datos que la situación que se planteaba en el Real Decreto es la que vivimos actualmente. La Coordinadora considera “vital” que se apruebe una medida similar a la de 1999, teniendo en cuenta que los olivos están sufriendo ya la falta de precipitaciones, con desfoliación en muchos términos municipales de la provincia jienense. Se estiman ya pérdidas en el olivar de secano que podrían alcanzar el 70 por ciento en muchos municipios. El secretario general de COAG-Jaén, Juan Luis Ávila, argumenta que “la tierra está seca y los olivos están notando la escasez de agua, lo que repercutirá sin duda en la producción y, por lo tanto, en la renta del agricultor, ya muy mermada por llevar tres años de pérdidas con precios ruinosos”. “A los bajos precios, se une ahora una situación de sequía que hace muy complicado a los olivareros continuar con la actividad”, añade. En la campaña 1997/1998 la producción de aceite fue de 1.120.952 toneladas, mientras que una más tarde se molturaron 846.851 toneladas. En la campaña 1999/2000 la producción de aceite de oliva fue de 667.536 toneladas (influyó la sequía de la primavera del ’99). En las campañas más recientes, vemos que en la 2009/2012 hubo 1.401.500 toneladas, que bajaron a las 1.391.900 toneladas en 2010/2011. En la última, la campaña de 2011/2012, habrá en torno a 1.600.000 toneladas (a fecha de 29 de febrero son 1.560.000 toneladas). La media de las tres últimas campañas es de 1.450.000 toneladas. De aquí se puede extraer la conclusión de que debido a la sequía, la campaña 1999/2000 fue un 21,7% menor que la campaña anterior, y un 31,46% respecto a la media de las tres campañas anteriores. Por ello, se publicó el Real Decreto-Ley 20/1999. La campaña 2012/2013 se presenta con unas previsiones de disminución de cosecha muy superiores a las padecidas en las campañas por las que se aprobó el Real Decreto- Ley, por lo que entendemos debería poder aplicarse las mismas circunstancias. En el Real Decreto de 1999 se asumía, además las peculiaridades de las cooperativas que imperan en la provincia de Jaén, dejando claro que era necesario aprobar esta ayuda para la supervivencia del sector. Así, estimaba que “las COORDINADORA DE ORGANIZACIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE JAÉN www.coagjaen.es Síguenos en Maestro Cebrián, 4, entreplanta .23008.JAÉN. Teléfono 953256628 Fax 953228464 GABINETE DE PRENSA Mª Carmen Cabrera 671636626 gabineteprensa@coagjaen.com peculiaridades del régimen cooperativo en cuanto a las relaciones económicas entre los socios y la cooperativa, dado que el oleicultor es a la vez usuario y propietario de la cooperativa, comportan cada campaña necesidades de tesorería para las cooperativas cuya atención entraña unos gastos financieros por anticipos sobre las entregas de los socios a cuenta de la liquidación final, gestión de stocks, etc., que finalmente se repercuten en los socios. Esta repercusión es especialmente gravosa para los oleicultores en situación de insuficiente rentabilidad económica de sus explotaciones a consecuencia de la sequía. Las necesidades financieras de las almazaras cooperativas se ven también aumentadas por el soporte de los gastos estructurales fijos cuya atención no está compensada en condiciones de baja actividad transformadora”. Modernización e incorporación de jóvenes En cuanto a las propuestas aprobadas por la segunda Mesa de la Sequía, COAGJaén apunta que considera insuficiente la medida relacionada de carencia especial de un año en los préstamos correspondientes con los planes de modernización de explotaciones y de incorporación de jóvenes, ya que sólo beneficia a los ganaderos. “Es una medida buena para el sector ganadero, pero consideramos necesario que la norma sea extensible a todos los sectores agrícolas”, apunta Ávila. Más información Juan Luis Ávila, secretario general de COAG-Jaén 647 984 855 BOE núm. 290 Sábado 4 diciembre 1999 42111 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 23254 REAL DECRETO-LEY 19/1999, de 3 de diciembre, sobre las obligaciones de pago exigibles el día 31 de diciembre de 1999. La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en su disposición adicional sexta, declara inhábil el día 31 de diciembre a efectos de liquidación de obligaciones en los sistemas de pago interbancarios, con objeto de evitar las eventuales repercusiones negativas del denominado «efecto 2000» sobre el funcionamiento de dichos sistemas en la citada fecha. Además, el Gobierno, a través de la Oficina de Transición para el efecto 2000, creada por el Real Decreto 1377/1999, de 27 de agosto, que coordina las acciones de la Administración General del Estado dirigidas a garantizar una adecuada transición al año 2000, ha examinado las disfunciones que pueden producirse durante el 31 de diciembre, como consecuencia de las medidas previstas para ese día en el funcionamiento del sector bancario. Con objeto de evitar los posibles perjuicios para los ciudadanos y, en general, para cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que deba hacer efectivos pagos en tal fecha, el presente Real Decreto-ley establece que las obligaciones de pago exigibles el 31 de diciembre de 1999 puedan ser cumplidas sin incurrir en mora el primer día hábil del año 2000. Asimismo, se ha considerado necesaria una previsión específica en orden al cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social que venzan el 31 de diciembre de 1999, dadas las peculiaridades de su regulación legal y reglamentaria, por lo que la aplicación general del Real Decreto-ley sin salvar sus peculiaridades provocaría en este ámbito importantes inconvenientes y disfunciones, tanto desde el punto de vista financiero, como en el orden presupuestario y contable, así como respecto de los actuales procesos informáticos establecidos para la gestión recaudadora. La extraordinaria y urgente necesidad requerida por el artículo 86 de la Constitución para dictar este Real Decreto-ley radica en la proximidad de la fecha del 31 de diciembre y en que se considera imprescindible adoptar la medida contenida en esta norma con la antelación suficiente para que tenga la necesaria difusión. En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro de la Presidencia, el Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía y Hacienda, la Ministra de Justicia, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999, D I S P O N G O : Artículo único. Cumplimiento de las obligaciones de pago exigibles el 31 de diciembre de 1999. Las obligaciones de pago que deban hacer efectivas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con intermediación de entidades financieras, que sean exigibles el 31 de diciembre de 1999, cuando no puedan ser cumplidas en esa fecha por causa no imputable al obligado al pago, podrán efectuarse el primer día hábil del mes de enero del 2000, sin que por ello el obligado al pago incurra en mora. En atención al régimen específico de la Seguridad Social para el pago de deudas, las obligaciones, cuyo plazo reglamentario de ingreso venza el 31 de diciembre de 1999, deberán hacerse efectivas el anterior día hábil. Disposición final primera. Fundamento constitucional. El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ 23255 REAL DECRETO-LEY 20/1999, de 3 de diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos. Los efectos de la última sequía han alcanzado a algunos cultivos leñosos con repercusión muy grave en determinados ámbitos territoriales. Este es el caso de la Comunidad Autónoma de Murcia, en la que la ausencia de precipitaciones, la falta de riego y el empeoramiento de la calidad del agua han provocado gravísimos daños en el almendro, que afectaron no sólo a la producción 42112 Sábado 4 diciembre 1999 BOE núm. 290 de este año, sino al propio arbolado, originando un alto porcentaje de muerte o debilitamiento de los árboles que previsiblemente repercutirá también en la producción del próximo año, ocasionando un grave quebranto económico a un gran número de explotaciones agrarias modestas cuya economía familiar se apoya básicamente en ese cultivo. Otro cultivo leñoso singularmente afectado por la sequía ha sido el olivar con unas previsiones de reducción en la producción de aceite, que se sitúan entre el 40 y el 50 por 100 de la producción media de las tres últimas campañas. Las pérdidas de producción se centran básicamente en la Comunidad Autónoma de Andalucía que en condiciones de normalidad proporciona en torno al 80 por 100 de la producción nacional. Adquiere especial relevancia la repercusión económica de la sequía en las almazaras cooperativas de gran implantación en este sector productivo que molturan alrededor del 70 por 100 de la producción. Las peculiaridades del régimen cooperativo en cuanto a las relaciones económicas entre los socios y la cooperativa, dado que el oleicultor es a la vez usuario y propietario de la cooperativa, comportan cada campaña necesidades de tesorería para las cooperativas cuya atención entraña unos gastos financieros por anticipos sobre las entregas de los socios a cuenta de la liquidación final, gestión de stocks, etc., que finalmente se repercuten en los socios. Esta repercusión es especialmente gravosa para los oleicultores en situación de insuficiente rentabilidad económica de sus explotaciones a consecuencia de la sequía. Las necesidades financieras de las almazaras cooperativas se ven también aumentadas por el soporte de los gastos estructurales fijos cuya atención no está compensada en condiciones de baja actividad transformadora. En análoga situación se encuentran las agrupaciones de productores agrarios del sector del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, respecto a los oleicultores integrados en ellas. En orden a paliar las consecuencias indicadas de la sequía en el cultivo del almendro y para evitar que se resienta el sistema cooperativo olivarero a consecuencia del soporte financiero necesario para sus requerimientos de tesorería durante la actual campaña productiva, se instrumentan dos líneas de préstamos subsidiados, una a medio plazo para los daños en el cultivo del almendro y otra de campaña, destinada a subvenir las necesidades de tesorería de las almazaras cooperativas y de las agrupaciones de productores de aceite de oliva. Igualmente, se amplía el ámbito territorial de aplicación del Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía, a los municipios, de distintas Comunidades Autónomas, que se determinarán por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente, ante la extraordinaria gravedad de los efectos de la sequía, se contemplan medidas dirigidas a reajustar la fiscalidad que grava los rendimientos de las explotaciones afectadas, en el sistema de estimación objetiva, y a facilitar mediante moratorias los pagos a la Seguridad Social. La presente disposición se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.1.a.13.a y 17.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas sobre igualdad de derechos de los españoles, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y Seguridad Social. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1999, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. 1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo con las siguientes finalidades: a) Paliar los efectos de la sequía en el cultivo del almendro cuando se hayan producido reducciones en su rendimiento no inferiores al 40 por 100 de una cosecha normal. b) Subvenir las necesidades de tesorería, durante la campaña, de las cooperativas y las agrupaciones de productores agrarios (APAS) del sector del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, en relación directa con la superficie de olivar de los oleicultores integrados en ellas que hayan tenido una reducción en su rendimiento no inferior al 40 por 100 del de una cosecha normal. 2. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, se delimitarán los ámbitos territoriales en los que la situación de sequía se considere de gravedad en orden a la aplicación de las medidas previstas. Artículo 2. Apoyo al cultivo del almendro afectado por la sequía. 1. Se establece una línea de préstamos por un importe global máximo de 3.000 millones de pesetas con fondos cedidos por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) para los titulares de explotaciones que cultiven almendros afectados por la sequía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 a), en las siguientes condiciones: a) Importe del préstamo: hasta 35.000 pesetas/ hectárea, con los límites de 4 millones de pesetas, para los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas, comunidad de bienes o personas jurídicas, distintas de sociedades agrarias de transformación (SAT) o cooperativas, y hasta 20 millones de pesetas para titulares bajo la forma de SAT o cooperativas. b) Plazo de amortización: cinco años, incluido uno de carencia para el pago de principal. Se podrán cancelar anticipadamente coincidiendo con un vencimiento de interés. c) Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades mediadoras concedentes será el euribor a 3 meses. Dichas entidades tendrán un margen de intermediación máximo de 1 punto. d) Bonificación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA): el MAPA bonificará el tipo de interés en cuantía equivalente a la mitad del tipo que, por aplicación de las condiciones anteriores, quedaría a cargo del agricultor. e) Participación del ICO: estos préstamos se otorgan por el ICO en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo 2.a) del punto dos de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera. f) Riesgo de los préstamos: el riesgo de los préstamos será a cargo de las entidades mediadoras concedentes. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, las Comunidades Autónomas suscribirán con el ICO los oportunos convenios de colaboración para instrumentar esta línea de préstamo. BOE núm. 290 Sábado 4 diciembre 1999 42113 Artículo 3. Apoyo a las almazaras cooperativas y APAS del sector del aceite de oliva. Se establece una línea de préstamos de campaña por un importe global máximo de 30.000 millones de pesetas, con fondos cedidos por el ICO, para cooperativas y APAS del sector del aceite de oliva, oficialmente reconocidas, vinculada a la superficie de olivar de los oleicultores integrados en ellas, dañada por la sequía. Condiciones: a) Importe: hasta 35.000 pesetas, por hectárea de olivar de los oleicultores integrados, con una reducción de rendimiento no inferior al 40 por 100 del correspondiente a un año normal. b) Plazo de amortización: seis meses, prorrogable por períodos trimestrales hasta un año, previa autorización del ICO. c) Tipo de interés: el tipo de cesión del ICO a las entidades concedentes será el 0,50 por 100 nominal anual. Las entidades concedentes tendrán un margen de intermediación máximo de 0,75 puntos. d) Riesgo: a cargo de las entidades mediadoras concedentes de los préstamos. Artículo 4. Actuaciones del ICO. El ICO propondrá a las posibles entidades de crédito, incluidas las secciones de crédito de las cooperativas de producción de aceite, en el ámbito de su capacidad de actuación, la instrumentación de las líneas de préstamo establecidas en los artículos 2 y 3. En relación con la línea de préstamos establecida en el artículo 3 se autoriza al ICO a provisionar y cargar contra el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto- ley 12/1995, la diferencia entre el coste de los recursos captados en el mercado y el tipo de interés de cesión del 0,50 por 100 así como los importes morosos o fallidos que pudieran generar las operaciones de instrumentación de crédito a través de las secciones de crédito de las cooperativas de producción de aceite, cuando los recursos propios de éstas no cumplan los mínimos exigidos por la normativa interna del ICO relativa a límites de riesgo de mediación. Artículo 5. Cuotas de la Seguridad Social. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en la zona afectada por la sequía, gozarán de una moratoria de dos años, sin interés, en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas. Asimismo, se concede un aplazamiento de dos años, sin interés en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por las jornadas reales del mismo, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999, con derecho a devolución, en su caso, de las ya abonadas. Artículo 6. Modificación en el rendimiento neto de la actividad agraria a efectos de tributación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para las actividades agrarias de cultivo del almendro y de productos del olivo afectadas por la sequía de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.1 y realizadas en las explotaciones agrarias situadas en los territorios a los que se hace referencia en el artículo 1.2, el Ministerio de Economía y Hacienda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35, cuatro, 1, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, autorizará con carácter excepcional la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 22 de febrero de 1999, reguladora del régimen de estimación objetiva por módulos en agricultura y ganadería para 1999. Disposición adicional primera. Ampliación del ámbito territorial. Por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Comunidades Autónomas, se ampliará el ámbito territorial para la aplicación de las medidas previstas en el Real Decreto-ley 11/1999, de 11 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para reparar los efectos producidos por la sequía incluyéndose, a tal fin, los municipios y actividades productivas que se establezcan. Disposición adicional segunda. Habilitación de créditos. Por el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se habilitarán los créditos necesarios para atender en coste de las medidas que se recogen en el artículo 1 del presente Real Decreto-ley. Disposición final primera. Facultad de ejecución. El Gobierno y los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto- ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA 23256 ORDEN de 1 de diciembre de 1999 sobre fórmula de cálculo del tipo de interés del mercado interbancario a un año (Mibor). Uno de los principios inspiradores de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, es el de la neutralidad, en virtud del cual la sustitución de la peseta por el euro no debiera producir alteración del valor de los créditos o deudas. En aplicación de este principio, el artículo 32 de la citada Ley, relativo a la utilización del tipo de interés interbancario a un año (Mibor) como índice oficial en los préstamos hipotecarios, faculta al Ministro de Economía y Hacienda para determinar una nueva fórmula

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